OBJECIÓN DE CONCIENCIA A “EDUCACIÓN PARA LA CIUDADANÍA”: NO EXISTE, LUEGO EXISTE

Ayer conocimos el criterio del Tribunal Supremo respecto a la negativa a cursar la asignatura Educación para la Ciudadanía. Según el Alto Tribunal, no cabe oponerse a que un niño curse dicha asignatura por razones ideológicas.
Los medios que se han hecho eco de esta noticia (éste, éste, éste también, y éste, y éste…) incurren pertinazmente en el mismo error. Todos afirman que el Supremo ha declarado que no cabe la objeción de conciencia respecto a dicha asignatura. Con el permiso de todos ellos, me atrevo a corregir su afirmación: Lo que ha declarado el Tribunal Supremo es exactamente lo contrario, es decir, que frente a lo que entendían los tribunales que consideraron ajustado a Derecho que varios niños no asistiesen a las clases, ésta negativa constituye un acto de objeción de conciencia en toda regla. Vamos allá:
La objeción de conciencia puede definirse como la oposición pacífica al derecho por razones morales. El encaje jurídico de esta figura es uno de los puntos diferenciales por antonomasia entre las corrientes iusnaturalistas y las iuspositivistas. Para las primeras, que asumen la existencia de un orden dualista en el que conviven las normas positivas y las derivadas del derecho natural, la objeción de conciencia constituye una actitud que no se puede tener por antijurídica cuando la norma a la que se resiste es manifiestamente corrupta. Para las segundas, que solo consideran Derecho el conjunto de las leyes, resulta irrelevante la causa de la insumisión.
Pero desde cualquiera de las dos perspectivas, el hecho objetivo que da lugar a la calificación de “objeción de conciencia” a una actitud frente a la norma, requiere precisamente que la conducta contradiga el mandato legal. Por tanto, hablar de la legalidad de oponerse a un mandato (legalidad de la objeción de conciencia) es una contradictio in terminis. De hecho, la objeción de conciencia respecto al servicio militar dejó de ser tal (más que nominalmente) desde que se reguló. Es lo mismo que si un artículo de una ley viniese precedido de la rúbrica “regulación del vacío legal en torno a xxx”. Desde ese momento, resultaría absurdo hablar de vacío legal, por más que lo llame así la norma. De igual manera, y dicho al modo hermanosmarxista, no puede la ley hablar de la opción legal de incumplir la ley, porque desde ese momento el incumplimiento de lo que era ley deja de ser incumplimiento de ley y pasa a ser una opción prevista en la ley, y el objetor será quien se oponga a la alternativa legal a lo que era la ley o a lo que era la ley en un modo distinto a su alternativa legal; pero en ningún caso quien haga uso de la opción alternativa legal a lo que era la ley.